DE JUSTICIA DE LA NACION 961 hubo, no pudo haber legitima defensa ni los acusados tener su vida en peligro cuando la víctima no tenía ni una alfiler para atacar tal como lo comprueban los muchos testigos que concurrieron a la exhumación del cadáver de Toro. acreditando que no llevaba arma alguna. A más, no tenía el finado motivo para agredir de muerte al acusado Vicente Méndez, dado que su propia confesión, sólo se trataba de que Vicente no le había devuelto o ensillado cierto potro. Tampoco se encontraban los acusados en estado de ebriedad completa y atwsoTuta, tal como presupone el art. 81 del Cód. Penal para eximir de culpabilidad: pero ni siquiera ebriedad parcial puesto que Vicente Méndez en su declaración de fojas 21 y en las líneas subrayadas a fs. 22 dice el mismo que "solamente bebieron € 1 el almacén una copita cada uno". Concedemos que no fuese una sola copita, sino las tres copitas cada 1mo de los Méndez .
que, según José Angel tomaron. En ambos casos, es risible pensar que sujetos de la condición de los Méndez pudieran quedar aplastados y borrachos por una copita ni por tres. y lo cierto es que estaban ambos perfectamente frescos, como no podía ser de otro modo cuando iban de -viaje y arreando tres bestias cargadas de mercaderías. Aguzando el ingenio el señor defensor recuerda que también llevaban una botclla de Whyskv. lo que nada prueba por probar demasiado, pues si fuese cierto eso de que entre tantas mercaderias llevasen también una botella de Whysky, ello no implica que se la bebieron tio y sobrino sobre el camino, cuando en el almacén, se habían ya refrescado a su manera. Tedioso resulta examinar dislates de este linaje como no sea obligado por el deber de aplicar la atención a todo argumento de defensa que pudiera ser apreciable en justicia.
8 El delito resulta comprendido en el art. 17 capítulo 1 inciso 1 de la ley N". 4189 que lo castiga con la pena de diez a veinticinco años de presidio, cuyas dos terceras partes, o se diez y nueve años de presidio corresponde aplicar al autor princib pal Vicente Méndez. Respecto del otro acusado. José Angel Méndez, es cómplice de primer grado, comprendido en los arts.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:361
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