DE JUSTICIA DE LA NACION ps Y considerando :
Que en la forma como se ha trabado la litis la primera cuestión a resolver, es la relativa a la preseripción opuesta por la parte demandada fundada en que habiéndose producido el accidente y muerte de Juan Manuel de la Cruz Hurtado el 5 de Septiembre de 1912 ha dejado transcurrir más del año que prescribe la ley para la iniciación de esta demanda, de acuerdo con el art. 1037 del Código Civil.
Que de las presentes actuaciones se constata a fs. 2 que la esposa de la víctima se presentó al Ministerio de Hacienda reelamando una indemnización el 14 de Junio de 1913, es decir :
con anterioridad al vencimiento del año para que la preseripción se opere, respecto de las acciones provenientes del daño eatsado por un delito o cuasi delito.
Que el art. 1". de la ley 3052. preceptúa que los tribales federales y los jueces letrados de los territorios nacionales, no podrán dar curso a las acciones civiles que se deduzcan contra la Nación, mientras no acrediten haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el P. E. y su denegación por parte de éste.
Que en su virtud, es evidente la imposibilidad en que se ha- :
Maha la esposa de la víctima para poder entablar la presente acción, sin iniciar previamente la gestión administrativa, no pudiendo sustentarse en consecuencia. que corría el tiempo fijado para la prescripción, estando aun pendiente la resolución del Superior Gobierno, desde que ello significaría poner en manos del Poder Ejecutivo la manera de que se prescribieran todas las acciones análogas a la presente, con sólo prolongar las tramitaciones administrativas durante un plazo mayor del fijado por la ley para que se opere la prescripción.
Que en mérito de lo expuesto corresponde declarar la improcedencia de la excepción opuesta por no haber transcurrido el plazo que fija el art. 4037 del Código Civil, atento que la gestión administrativa fué iniciada por la actora antes del vencimiento del año, contado desde la fecha que se produjo el accidente. _
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:333
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-333
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