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Fallos: 124:337 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION 7 Establece el artículo que cuando la Nación, sea responsable del accidente, podrá ser sometida a juicio, sin necesidad de previa reclamación administrativa, lo que vale decir que en tales casos de accidentes del trabajo de empleados y servidores, la Nación procede como persona jurídica y no como poder administrador del Estado, antecedente que no pudo tener en cuenta la Corte Suprema de Justicia en los casos fallados anteriormente.

El decreto reglamentario en su artículo 117. va más allá aún: exonera a los particulares de la venir legislativa.

Que atinque en esta emergencia, no son aplicables las disposiciones de fondo de la enunciada ley número 9688, por haber ocurrido el accidente antes de su promulgación, deben aplicarse sí, sus disposiciones de forma, Las leyes que reglamentan los procedimientos judiciales, son de orden público y ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos con tra una disposición de tal carácter (Art, 5 Código Civil).

Que la parte de la Nación como excepción perentería a la acción deducida se acoge al beneficio del artículo 4037 del Có- tu digo Civil. alegando haber transcurrido más de m año desde el día que tuvo lugar el accidente, hasta el día se la iniciación de esta demanda.

Que ello en efecto, aunque resulte cierto de las constancias de autos, no pone óbice 4 la procedencia de la acción, porque "cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se Tubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción. los jueces están antorizados a librar al acreedor de las consecnencias de la prescripción cumplida, durante el impedimento, si después de str cesación, el acreedor hubiese hecho valer sus derechos inmediatamente". 1Art. 39801.

Que tal acontece en el caso, pues inmediatamente después del rechazo administrativo de su presentación, la viuda de Hurtado ha recurrido ante la justicia a efecto de insistir en la re| elamación. La Corte Suprema en el caso del Banco Constructor P de La Plata. admitió la posibilidad de esta solución, haciendo | constar que en ese caso, la demanda se había presentado un

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-337

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