Que respecto al fondo de este asunto, las partes se hallan contestes en el hecho de la producción del accidente de que r fué víctima Hurtado, motivando la divergencia en que la parte actora atribuye la responsabilidad del mismo al Gobierno de la Nación, sustentando por el contrario este último que el acci3 dente ocurrió por culpa exclusiva del causante, debido al excesivo peso que cargó en la carretilla. lo que dió lugar a la rotura de la misma, haciendo tna maniobra equivocada y riesgosa, «ue le hizo caer desde una altura de quince metros.
Que de la prueba producida se constatan los siguientes hechos: 1." Que el accidente de que fué víctima Juan Manuel Hurtado, tuvo tugar mientras trabajaba en la sección 3." de la Aduana de la Capital, transportando un cajón en una carretilla por orden y bajo la vigilancia de los encargados o capataces del » depósito, según lo declaran los testigos Ramón Franco a fs. 26, e Fermin Fernel a fs. 44, Esteban Martínez a fs. 47. Alvaro Geraldez a fs. 52 y Máximo Pérez a fs. 52 vía.. contestando a los interrogatorios de fs. 19, 43 y 51.
Que los ntismos testigos declaran que esta clase de trabajos son peligrosos dada la forma en que deben realizarse por lo .
angosto de la plataforma. sin barandas ni resguardos de ninguna especie, lo que expone a los trabajadores a accidentes de esta naturaleza, reconociendo al mismo tiempo, que la victima era una persona seria y pridente en el trabajo.
Que los testigos Guillermo E. Schneider a fs. 38 y Pernardo Vergara a fs. 39 vía.. declaran también que el accidente se produjo por habérsele salido una rueda de la carretilla en la que transportaba Hurtado el cajón, contestando a la pregunta 3 del interrogatorio de fs. 19.
Que del informe de la dirección General del Puerto a fs.
58 se constata que el ancho de la plataforma del tercer piso + del depósito desde la cual se produjo la caída del peón Hurta do es de un metro noventa centímetros, y que por razón de su E destino y tránsito de las mercaderías no pueden estar provistas Ñ da de barandas o resguardos, pues imposibilitarian la descarga en E + ul E
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:334
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