cada y riesgosa que fué la causa de str caida desde una altura aproximada de quinee metros, Que niega la relación de hechos de la demanda en cuanto no esté de acuerdo con lo expresado anteriormente y que los daños y perjuicios reclamados son por demás exagerados, desde que la stina pedida, no guarda relación con la capacidad de la victima.
5 Que opone la excepción de prescripción liberatoria, porque habiendo sucedido el accidente y muerte de Hurtado el 5 de Septiembre de 1912, se ha presentado la demanda el 6 de Octubre de 1013. habiendo transcurrido por lo tanto, más de un año, que es el término fijado por el artículo 4037 del C. Civil par:
que se opere la preseripción de las acciones sobre indemnización de daños y perjuicios por delitos o enasi delitos.
Corrido traslado al actor de la excepción opuesta. mani fiesta a fojas 16 que corresponde rechazar con costas la preseripción, porque ella ha sido interrumpida por la demanda administrativa, y la interrupción se opera aunque la demanda sea interpuesta ante un juez incompetente y atinque sea mula por defecto de forma según el art. 3986 del C. Civil.
Que siendo reguisito previo a las demandas comra la Nación la gestión administrativa, no es posible admitir que dicha gestión no interrumpa la preseripción, porque con prolongar la resolución del reclamo podría la Nacióón tener un arma para no pagar sus deudas, Que ese reclamo obligatorio, mientras no se cumple, constituye la dificultad o imposibilidad de hecho que prevé el art.
308 del Código Civil que también invoca en su favor y termina diciendo que según consta a fs. 2, se reclamó en tiempo ante el Gobierno el que demoró la resolución hasta el 27 de Agosto, siendo ella notificada en Octubre.
Abierta la causa a prueba se produjo la que certifica el actuario a fs, 73 via, alegando ambas partes sobre su mérito Es. 75 y 78 respectivamente con lo que quedaron estos antos en estado de dictarse sentencia.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:332
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