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Fallos: 124:335 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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condiciones normales. por cuanto los pescantes hidráulicos no 7 tendrían el radio necesario para "su regular funcionamiento.

Que a esta misma conclusión arriban los peritos designados en su informe a fs. 70, observando que el ancho de la plataforma se reduce en el sitio de los pilares a 1 m. 63 ctros., no llevando resguardo ni baranda que impida la caida de los bultos o de las personas, dando lugar a que su transporte sca peligroso y que solo la elección acertada acerca de los cajones y las :

precauciones en su transporte pueden evitar todo peligro.

Que en presencia de tales antecedentes, forzoso es reconocer la responsabilidad que le incumbe a la parte demandada en el accidente de la referencia. desde que resulta claramente demostrado que Hurtado desempeñaba las funciones de su em" pleo bajo la dirección de un capataz de la Aduana, que le ordenó el transporte de un cajón de peso excesivo en una carretilla que no se hallaba en las debidas condiciones, desde que se le salió una rueda durante el transporte, tumbando el cajón que llevaba y motivando el accidente sufrido por la víctima.

Que la responsabilidad que dimana de estas circunstancias, para el Estado, es mayor aún, si se tiene en cuenta las con diciones peligrosas en que los peones de la Aduana realizan estos trabajos. según se desprende de las declaraciones de los referidos testigos y del informe de los técnicos designados al efecto. todo lo cual obliga a la parte demandada o a sus agentes a proceder con mayor diligencia. porque cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos, según lo establece el artículo 902 del Código Civil. Que el representante del Gobierno de la Nación no ha producido prueba alguna tendiente a demostrar sus afirmaciones de culpabilidad de la víctima, ni la imprudencia que le acusaba en la contestación a la demanda, pues de las constancias de au- :

tos resulta todo lo contrario según acaba de verse, correspon- 7 diendo en consecuencia atento el jornal diario de 2.66 pesos que ganaba la víctima. lo establecido en la ley 9085 y de acuer> -

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-335

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