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Fallos: 124:330 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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É 25 La prescripción de un año establecida para los daños Me causados por delitos o cuasi delitos, es improcedente tray tándose de perjuicios que no emergen de la ejecución de , j un acto ilícito, al que corresponde aquella calificación. como son los originados por un accidente del trabajo. La ° circunstancia de que el actor haya fundado su derecho en preceptos legales que se refieren a los delitos y cuasi delitos, E es indiferente a los fines de caracterizar el objeto de 1 litis y la prescripción que le corresponda, porque la deman da se determina por lo que se pide y no por el nombre que se dé a la acción.

37 La circunstancia de que el accidente de que se trate no esté regido por las disposiciones relativas al título IN.

Sección 11, libro 11 del Código Civil. y el hecho de que la 5 Nación haya obrado como persona jurídica. no hacen iE procedente la acción por daños y perjuicios, cuando ést tiene por fundamento una locación de servicios, articulo 1623. Código citado, y ello aun cuando el accidente fuera | ocasionado por actos 11 omisiones de funcionarios públicos É del Estado, que Tubiesen cumplido de una manera irreE gular sus_obligaciones.

FF Caso: Lo explican las piezas siguientes:

4 SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL E Buenos Aires, Noviembre 5 de 1915.

6 Y vistos: Estos autos seguidos por doña Catalina Monreal :

+ de Lara de Hurtado contra el Gobierno Nacional sobre indemE nización de daños y perjuicios de cuyo estudio resulta:

E Que a fojas 6 se presenta don Ramón Peña, en str caráe har ter de apoderado de Ta actora, pidiendo se condene a la parte .

E demandada al pago de la smra de quince mil pesos moneda na| cional, intereses y costo-. fundado en las siguientes consideE raciones, e Que el dia 5 de Septiembre de 1912, falleció Juan Manuel E : Hurtado. esposo de

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-330

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