casos análogos y que han determinado resoluciones favoribles elel Poder Ejecntivo.
Que bastan los hechos expresados para que se haga lugar con costas a la demanda y que la exigencia que el concesionario «deba ocupar personalmente las tierras no tiene fundamento legal, siendo contraria a principios fundamentales de nuestra lesislación y atentatoria de la libertad individual.
Que el artículo 10 de la ley N". 4107 contiene ina sanción reservada para los que con propósitos especulativos tratan de burlarla simulando una población estable y esto mismo lo reconece el "decreto de 3 de Noviembre de 1908 al establecer "que el espiritu de la legislación agraria no es otro que obtener la población de la tierras fiscales radicando en ellas capitales y alejando la posibilidad de que sean objeto de la especulación".
Que se abusa de la facultad contenida en el art. 10 de la lev 4167 al establecer que todo arrendamiento de tierra fiscal, eoncesión o venta de solares o lotes en que no se cumplan las nbligaciones de esta ley, podrá ser declarada caduca quedando las mejoras y stmas abonadas a beneficio del fisco. Como las obligaciones de la ley están determinadas en el art. 6" y en el art. 3" dispone que su cumplimiento y el pago del precio emstituye en propietario al concesionario, es evidente que no deje al arbitrio del Poder Ejecutivo, aplicar dicha sanción al «que se ha hecho acreedor al título de propiedad, no pudiendo el Poder Ejecutivo establecer otras obligaciones susceptibles de una sanción penal que despoje del fruto de largos años de labor y sacrificios.
Que en el decreto de dos de Noviembre de 1903, reglamentando la ley N". 4167, no se mencionó la ocupación personal que reción fué exigida por el decreto de 10 de Enero de 1905.
«que derogó al anterior y que trajo como consecuencia la caducidad de concesiones cumplidas y pagadas, porque los colonos estaban ausentes en el momento de la inspección y no obstante «que muchos de ellos residian en los lotes concedidos, " Que la retroactividad dada a la nueva reglamentación hizo que se produjeran dennincias de abandono. aprovechando at
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1916, CSJN Fallos: 124:285
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-285
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 124 en el número: 285 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos