Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 124:279 de la CSJN Argentina - Año: 1916

Anterior ... | Siguiente ...

de 1891, fecha en que doña Luisa Bisso de Solari hizo la transferencia de sus derechos, hasta la actual presentación de sus tituladas herederas, se ha operado la prescripción de que trata el art. 4057. ames 4023 del Código Civil.

Pedia el rechazo de la demanda con costas.

La causa fué recibida a prueba habiéndose producido la que indica el certificado de fs. 56 vta. y los interesados alegaron sobre su mérito en los escritos de fs. 59 y 07.

Y considerando :

1." Que el señor fiscal representante de la demandada ha puesto diversas excepciones sobre las cuales corresponde se pronuncie el juzgado antes de entrar al fondo del asunto, toda vez que procediendo alguna de elas la acción no podría prosperar.

2 Falta de jurisdicción. — Vor su naturaleza es esta la primera excepción que el juzgado considera deber considerar.

Sin necesidad de entrar a determinar si el Poder Ejecutivo contrató como representante de la persona jurídica 0 si obró en nombre de la entidad política Estado, bastará observar: 1.

Que si lo hizo en este último carácter falta la venia del Congreso y 2" que si lo hizo como representante de la persona jurídica no se ha justificado por los actores haber cumplido con las formalidades previas de la ley N." 3952. En efecto: consta que doña Vicenta Solari de Méndez a título propio fue la única de las actoras en este juicio que formuló la reclamación admir'strativa. Su gestión, pues, no puede legalmente aprovechar a las otras demandantes doña Carmen B, Solari de Pietri y doña Catalina D. Solari de Peduzzi, desde que la efectuó como única titular del derecho a las chacras 22, 26, 30 y 37. Además. no aparece que las señoras de Pietri y de Peduzzi, hicieran análogos reclamos, 3" Falta de personería en la actora. — El señor fiscal fundó esta excepción en la ciremstancia de no haber acreditado las demandantes el carácter de sucesoras de doña Luisa Bisso «de Solari como únicas y imiversales herederas, En la demanda,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 124:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-279

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 124 en el número: 279 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos