DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 5 Que tal preseripción no importa en manera alguna una vbligación de la Nación que pueda exigirse judiciadmente por " el hecho de presentarse solicitando la concesión de las chacras:
porque ello importaria restringir al Poder Ejecutivo en el ejercicio de facultades que le ha conferido la ley, Que antes de que el Poder Ejecutivo haya decretado 11 concesión en favor de persona determinada no prrede ser jueicialmente compelido a ejecutarla. porque no existe dicha coa cesión.
Que es indudable que el Gobierno de la Nación, cuando dispone con arreglo a las leyes de lo que constituye una propiedad privada del mismo, obra emo persona juridica y prede ser traido a juicio, Que en tal concepto y aun suponiendo que el caso deba regirse por los principios del derecho común, es de observarse ene, cuando el Poder. Ejecutivo ofrece al público en venta hienes de propiedad privada de la Nación no importa desde luego una oferta a persona determinada para quedar obligado a vender al primer solicitante.
Que en este caso el que ocurre a solicitar uma concesión dentro de las condiciones determinadas en un anuncio general y público es propiamente un proponente de convenio, qu:
puede no ser aceptado, sin responsabilidad civil alguna en ty condición dicha, Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1138 del Código Civil. para que haya promesa de venta esta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial con todos los antecedentes constitutivos de los contratos; y en El caso, el actor no invoca otro que sti solicitud de compra que no aparece aceptada en la manera que se pretende, Que aun suponiendo que el articulo citado contuviese las limitaciones que se crec encontrar en la nota del codificador al mismo, sería de observarse que no se trata en el sub judice de ninguna de ellas.
Que el antecedente de jurisprudencia que se invoca (Pi los, tomo 33 pág. 430 ) es diferente del actual, porque en aqué'
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:265
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