251 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3" Que, siendo esto así, la solicitud de compra que hizo Antelo no puede calificarse de aceptación de una promesa, ni puede, en consecuencia, decirse que ella perfeccionó contrato alguno, 4 Que, por otra parte, como el mismo demandante lo reconoce, la solicitud que él califica de aceptación no llegó a conocimiento del Poder Ejegmtivo sino después que éste había concedido a otros los mismos lotes de tierra, de suerte que el Poder Ejecutivo no es responsable de las consecuencias de esa demora, 53" Que, finalmente la ley de tierras no acuerda el derecho de preferencia que alega el demandante, y el Poder Ejeentivo no puede obligar a la Nación sino de acuerdo con la ley.
65 Que, no habiendo mediado falta de cumplimiento de contrato, carece el actor de derecho para pedir indemnización.
Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada, se la confirma en cnanto absuelve de la demanda al Gobierno de la Nación y se la revoca en lo demás, sin costas.
Notifíquese y devuélvase al juzgado originario donde se repondrán las fojas. — Agustín Urdinarrain, — J. N. Matienzo.
Marcelino Escalada. y
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 9 de 1916.
Vistes y considerando:
Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 07 inciso 37 de la Constitución, el H. Congreso dictó la ley N.° 4167 disponiendo del 150 y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional en el modo y forma determinados por la misa, Que el Poder Ejecutivo reglamentando especialmente la expresada ley para la adjudicación de lotes de chacra en la Colonia General Roca, Territorio del Rio Negro, en 27 de Septiembre de 1907, dispuso que la adjudicación de esos lotes se haría en el orden de presentación de las: solicitudes.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:264
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