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Fallos: 124:260 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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Como se ve las contradicciones son manifiestas, los criterios cambian en forma inconcebible, en perjuicio manifiesto del señor Antelo que cumplió en un todo con las prescripciones legales como lo reconoce el informe que corre a fs. 6 «del expediente N". 4597 Letra A y a quien se le desconoció todo derecho siendo en consecuencia responsable el Poder Ejeeutivo de los perjuicios experimentados por el mismo, Entre tanto, declarada la nulidad de las concesiones a los señores López y producida la licitación ordenada, el señor Antelo obtiene que como mejor postor se le adjudiquen las referidas ehacras, haciendo constar su protesta en el acta respectiva y siendo aprobada la licitación en Mayo 8 de 1912.

De lo expuesto resulta que el señor Antelo instauró la presente demanda contra el Gobierno de la Nación el 27 de Marzo de 1012 a efecto de que se cumpliera el contrato de venta por las ehacras números 273 y 270, adquiriéndolas posteriormente en la licitación efectuada el 13 de Abril del mismo año. correspondiendo por lo tanto reconocer a st favor la reción que reclama de daños y perjuicios por la falta de cumplimiento asu pedido de las chacras de la referencia y teniendo en cuenta para el ejercicio de la misma, que el actor ha manifestado reiteradamente a fs. 54 via. y 56 vta. que lo que perseguía era la propiedad de las tierras y no st valor, debiendo en consecuencia limitar sit acción a justificar los perjuicios que se le hubieran cansado al no aceptarse st primer ofrecimiento, desde que el Poder Ejecutivo le ha reconodo la propiedad de los mismos, Resuelta así, la procedencia de la acción de daños y perjuicios a favor de Antelo en mérito de las consideraciones expresadas al solicitar se le adjudicaran las chacras números 273 y 270, corresponde examinar si la referida acción se hala preseripta como lo sostiene el representante del Poder Ejecutivo, Es indudable que de acuerdo con el art. 4071 del Código Civil la reparación civil por daños cansados por delitos o cuasi«delitos se preseribe en el término de un año, debiendo fi

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-260

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