expediente agregado, el actor se presentó a deducir su deman- da ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, y esa demada fué contestada, después de lo cual se pr:
dujo la prueba correspondiente y se alegó sobre su mérito, circunstancias todas que demuestran concluyentemente que la causa quedó radicada ante los tribunales provinciales, en el sentido del artículo 14 de la ley de jurisdicción y competencia de 1863, toda vez que el actor sometió a la resolución del trihunal citado los mismos derechos en que posteriormente fundó su demanda ante esta Corte, prorrogando la jurisdicción en los términos del artículo 12 inciso 4." de la ley N". 48.
" Que la prescripción legal citada dispone. en lo pertinente, que siempre que en pleito civil un extranjero demande a una provincia ante un juez o tribunal de provincia, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada. y la cansa se sustanciará y decidirá por los tribunales provinciales, sin más recursos que los establecidos para los casos comprendidos en el art. 14. (Fallos. tomo 123 pág. 94 ).
Que la decisión de la Suprema Corte de la provincia determinado la extensión de su jurisdicción propia. se limita a declarar su incompetencia por considerar que la indemnización de daños yperjuicios no es de las causas contencioso adminis trativas que debe decidir en única instancia (Art. 157 inciso 3.° «de la Constitución de la provincia de Buenos Aires) sino una acción civil ajena a su jurisdicción originaria, de suerte que resuelve un punto de competencia local a mérito de disposiciones legales del mismo carácter, sin afectar el hecho ya producido por la prórroga de jurisdicción que se opera en cuanto al actor por su presentación ante tribunales distintos de aquellos que hubieran podido corresponderle.
Que esta Corte ha declarado reiteradamente, (Fallos tomo 120 pág. 74 y jurisprudencia allí citada) que entablada una causa ante determinados tribunales provinciales, la jurisdicción concurrente de estos en general se entiende prorrogada. aunque se hayan declarado incompetentes por considerarla de carácter administrativo o del fuero de otros tribunales de igual carácter local, o se declare nulo lo actuado.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:229
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