renunciado al fuero de excepción que hubiera podido corres ponderle, a lo que debe agregarse que de los términos de la propia demanda se desprende que ha reminciado expresamente al privilegio de litigar ante este tribunal; y a mérito de tales circunstancias solicita que esta Corte se declare incompetente.
Que contestando el traslado de la excepción (fojas 19 vta) el actor pide su rechazo, alegando que la Suprema Corte de la provincia se ha declarado incompetente y ha resuelto que es a este tribunal a quién corresponde entender en la causa, de acuerdo con la opinión y doctrina sustentadas por cl Fiscal de Estado, representante legal de aquel gobierno.
Que efectivamente acudió al superior tribunal de justicia de la provincia. pero que es también cierto que el Poder Ejcentivo se rehusó a litigar ante dicho tribunal, lo que importa decir que el juicio no se radicó ante él.
Que no hay juicio radicado ante un tribunal de provincia cuando uno de los litigantes no admite la radicación y el tr Tunal lo resuelve así, y-de consiguiente son inaplicables al caso las disposiciones en que el representante de la demandada funda la excepción opuesta.
Que a fojas 23 vuelta se dictó la providencia de "autos", y a fojas 24, con el carácter de para mejor proveer se resolvió dirigir oficio a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la remisión del expediente seguido ante ella por don Manel Rivera contra aquella provincia, el que ha sido traido ad efectum videndi.
Y considerando:
Que según lo dispone el artículo 14 de la ley N". 48, una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y solo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos expresamente señalados en los tres incisos del artículo de referencia.
Que como lo demuestra el escrito corriente a fojas 5 del
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:228 
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