ción que el recurrente ha pretendido fundar en el artículo 13 de la ley número 4927. como aparece en los autos remitidos por vía de informe y de conformidad con lo expuesto por el señor Procurador General en la primera parte de su dictamer:
y lo resuelto por esta Corte en casos análogos. (Fallos, tomo 121 pág. 28 ) se declara mal denegado el recurso extraordinario deducido a fojas 50.
Que entrando al fondo del asunto por ser innecesari:
mayor substanciación dado lo ampliamente alegado en el expendiente principal, la exención que se dice desconocida es la que consigna el artículo 14 de la ley 4927 de Papel Sellado que dispone lo siguiente :
"Cuando la compra-venta o la constitución de derechos reales, de hienes raices situados en jurisdicción nacional sc realizase en las provincias, la correspondiente reposición d:
sellos se hará al presentarse el título para su inscripción > protocolización ante el Registro de la Propiedad o Eseribani:
Nacional. Igual reposición se exigirá cuando se trate de derechos reales sobre los mismos.
"Reciprocamente, la compra-venta y la constitución de derechos reales sobre los inmuebles situados en las provincias no abonarán más impuestos de sellos que el de actuación".
Que como lo ha hecho constar esta Corte. (Fallos, tomo 121 pág. 28 ), el propósito del legislador al consignar esa di=posición. ha sido impedir que un mismo acto resulte gravado con dobles derechos de papel sellado nacional y provincial. y a por ello ha excluido del impuesto los celebrados en una jurisdicción constituyendo derechos reales sobre inmuebles situados en otra, dado que necesariamente deben ser inscriptos o protecolizados en el lugar de la situación del inmueble.
Que no puede admitirse que la sentencia recurrida desconozca el derecho que el apelante funda en la segunda part:
del artículo 14. ley número 4927, dado que esa disposición sc refiere a contratos de compra-venta y constitución de derechos rales, extendidos en la capital y el recurrente invoca boletos qu:
dice extendidos fuera de ella, a que se agrega que las obli
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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:224
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