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Fallos: 124:217 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION 217 Que después de relacionar los mismos antecedentes en el escrito de queja presentado ante esta Corte, se dice "la cuestión se planteó en estos términos, más o menos", como sintesis de lo siguiente:

"No tenía, ni podía tener entonces, el funcionario aludido, el carácter inamovible y permanente que corresponde a los jueces creados en la forma que la constitución la determina, .

es decir, a aquellos que deben su origen a un acto legislativo «que importe el ejercicio de la facultad constitucional conferida por el citado artículo 96, porque es entendido, que la función y la jurisdicción, en un sentido constitucional y legal. no pueden derivar sino del acto único por el que la Constitución autoriza a concederlas" (Fojas 14 vuelta), Que planteada y resuelta en esos términos la causa, no puede decirse que en la sentencia apelada se haya desconocido algún derecho. privilegio o exención que el apelante haya fundado en alguna clánsula de la Constitución Nacional, tratado o ley especial del Congreso, como lo requiere el artículo 13 de la ley número 98 para la procedencia del recurso extraordinario en él previsto.

Que las alegaciones hechas con posterioridad a la sentencia, o sea, al interponer el recurso extraordinario para ante esta Corte, son extemporáneas a los fines del mismo, con arreglo "al texto del artículo 14, ley número 48 y lo reiteradamente resuelto. (Fallos, tomos 75. págs. 183 y 404:104 . pág. 146; TO. pág. 85:112 , págs. 24 y 168:123 . pág. 412 y otros).

Que la interpretación y aplicación de la Constitución, leyes o decretos de una provincia como la decisión sobre si los últimos están o no en oposición con la primera, sin privativas de los tribunales de las mismas y extrañas al conocimiento de esta Corte fuera de los casos taxativamente enumerados en el artículo 14 de la ley número 48 porque con arreglo al artículo 105 de la Constitución, las provincias se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. (Fallos, tomos 94, pág.

363:114 . pág. 420: T20, pág. 216).

Por estos fundamentos y de conformidad con lo pedido

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-217

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