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Fallos: 124:169 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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tina encargaba al Congreso la codificación de las leyes. y podía por tanto dictarlas sobre libertad de imprenta".

14. Era esto último lo que se quería evitar en los Códigos y fuera de ellos con una fórmula cuyo alcanse se explica, teniendo presente que la reserva respecto a la jurisdicción sobre materias codificadas fué introducida posteriormente al Redactor o sea, en el Informe escrito del 3 de abril de 1860 y por eso en éste ya no se alude a la facultad de dictar los Códigos sino a la de dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados ( Diario de Sesiones citado, edición de 1860, página 97).

15".Que son pues las leyes locales, ya sean dictadas por las legislaturas de provincia o bien por el Honorable Congreso en ejercicio de la atribución consignada en los incisos 14 y 27 del artículo 67 de la Constitución respecto a la Capita! y Territorios Nacionales las que deben reglamentar el ejercicio de la libertad de imprenta, determinando la: sanciones con que se reprimirán sus abusos y los tribunales que conocerán de las causas respectivas, pues que el artículo 32 de la Constitución no se opone a la represión de los delitos que puedan cometerse por medio de la prensa, pero esa reglamentación y esa represión es privativa de la sociedad en que el abuso se comete, como decía el miembro informante en la Convención de 1860.

16". Que en consecuencia de lo que precede, debe reconocerse que la sentencia del Tribunal de la provincia de Buenos Aires fundando en as disposiciones del Código Penal de la Nación la represiva de delitos de imprenta, ha contrariado cl artículo 32 de la Constitución y el 18 de la misma, por el que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". no habiéndose invocado disposición alguna de carácter provincial por la que las sanciones de aque: Código hayan sido incorporadas a la legislación local sobre la materia.

Por estos fundamentos así se declara, revocindose la sentencia apelada en la parte que ha sido materia del recurso.

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-124/pagina-169

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