del juicio con los estrados del juzgado, forzosamente hay que E suspender la causa o nombrar un defensor de oficio al acusado.
E porque .para que la causa pueda abrirse a prueba es necesario E que el querellado conteste la acusación.- Arts. 828 y 831 del Có"En el caso sub judice no se ha procedido en esa forma, sino que ateniéndose el señor juez a quo a la disposición ais lada del art. 828 citado sin armonizarlo con los demás de dicho | Código y las pertinentes de la Constitución Nacional y Provin| —cial, ha seguido el expediente sin que hubiera juicio propiamente dicho y ha condenado al reo sin oirlo y sin defensa, pues "mo. pueden considerarse que los escritos presentados por el querellado importen defensa desde que no puede entenderse como tal sino la exposición escrita o verbal según lo establece — la ley, directamente presentada como tal defensa. — Art. 15 Proc. Criminal.
Voto en consecuencia por la afirmativa en la cuestión propuesta y porque se declare la nulidad de la sentencia sin costas al juez por encontrar excusable el error.
Sobre la misma cuestión el señor vocal doctor Reviriego, dijo: En mi opinión la nulidad no procede.
Por resolución de fs. 184 a 185, en efecto, el querellado fué declarado en rebeldía, de acuerdo a lo dispuesto en el art.
828 del Cód. Proc. en lo Criminal, siendo confirmado' tal pronunciamiento por esta Sala a fs. 193 y vta: de suerte que se trata de una cuestión pasada en autoridad de cosa juzgada, sobre la que no cabe ya argúir de nulidad en los procedimientos fundado en que el acusado no ha sido oido en juicio por culpa de su defensor e inconstitucionalidad del artículo citado, como se alegó en el informe in voce, fs. 242 vta.
Si el querellado no contestáse la acusación dentro del tér- -.
mino o abandonase el juicio posteriormente, el juez a solicitud del acusador lo declarará en: rebeldia, entendiéndose las hiterioridades del juicio con los estrados del tribunal, dice el artículo en cuestión; y es lo que se ha hecho en el caso sub, judice. La apertura a prueba decretada a fs. 198, después de
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:398
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