DE JUSTICIA DE LA NACION ss.
pediente 204 que figura en dicha Intendencia. Una simple lectura de la ley de Cercos y Caminos deja ver inmediatamente la ! monstruosidad del ataque municipal a mi propiedad. Dicha ley | en su art. 62, habla de que los campos de propiedad particular podrán ser momentáneamente utilizados como caminos cuando los locales estuviesen impedidos de servir al uso público mien tras dure su reparación..." Por su parte, la demandada, expone: "que los hechos que fundamentan la demanda no han sido producidos por el seño:
Cinvini; son actos de la Municipalidad de Brandzen, y el señor Ciovini ha tomado las decisiones que afectan al actor en su carácter de Intendente de la Municipalidad de Brandzen, en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus deberes de tal. Si la demandante es afectada por ellos, deberá dirigir su acción contra la Municipalidad de Brendzen, puesto que ella queda obligada por los actos de sus representantes legales.
Opone en consecuencia la excepción de faita de personería del demandado. Al disponer la apertura del alambrado del campo de la actora, a objeto de posibilitar el tránsito, la Municipalidad de Brandzen ha ejercido el derecho que le acuerda el art, 62 de la ley de Cercos y Caminos. La calle pública frente a la propiedad de la actora está obstruida en una extensión de quince cuadras más o menos, por enormes pantanos que hacen abso» | Iutamente imposible todo tráfico por el'a, en cualquier forma que fuera hecho, a pie, o a caballo o en coche. Es, en consecuencia, una razón de necesidad, la que ha motivado la decisión de la cual se queja la actora y que ha calificado con términos tan duros como inconvenientes. Es el interés general gravisimamente perjudicado, el que ha debido tener en cuenta la Intendencia Municipal, primando sobre el interés particular de la actora, la observancia de una restricción a sus derechos de dominio que la ley establece." Como se ve por las transcripciones anteriores, y aun cuando €! actor pretenda que el demandado es el señor Ciovini, no cabe duda que se trata de la impugnación de actos ordenados por éste, en su carácter de Intendente Municipal.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:35
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