que constituyen verdaderos delitos civiles (arts. 2468, 246, 2470 y 1072), que en ciertos casos, pueden degenerar en los de orden criminal (art. 196, C..Penal), lo que ha motivado la reforma procesal de Estados adelantados en materia de legislación, como la Provincia de Buenos Aires, imprimiendo a la substanciación de esa clase de acciones un procedimiento sumarial, muy semejante al establecido ante la jurisdicción penal para la averiguación y constatación de los hechos sometidos a la misma (Arts. 587. 588, 589, 590. 591 y 592 del C. de Proc.
Civiles de la Provincia).
4". Que siendo tal el fundamento y naturaleza de los interdictos, es evidente que de concurrir los actos materiales requeridos para su procedencia debe responsabilizarse de ellos a su autor, sea que obre motu propio, sea que proceda por mandato, ya que según los principios que rigen la responsabilidad, tanto civil como penal, se consideran autores principales del hecho, así al que lo ejecuta directamente por su propia acción (autor inmediato) como al que lo ordena (autor mediato).
5". Que por consiguiente, reconociendo el demandado, que es él quien ha tomado las decisiones que afectan a la actora fojas 100) no existe la falta de personería que invoca, para apartarse del juicio, y está obligado a asistir a él, sin que la circunstancia de haber tomado aquellas decisiones por mandato o resolución de la Municipalidad de Brandzen, pueda como se ha visto, modificar su situación jurídica, personal, en el caso sub judice.
Por ello, se desestima la articulación de falta de personería promovida por el demandado, sin costas, por tratarse de una cuestión de puro derecho, y no encontrar mérito para imponerlas el juzgado.
Considerando en cuanto al fondo del litigio, atenta la forma en que ha quedado resuelta la excepción ut supra, y teniendo en cuenta que en esta clase de juicios, no se admiten excepciones previas, y debe resolverse la causa en un solo pronuaciamiento.
1. Que en el acta de fs. 98 la actora fundada en el domiPU » |
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1916, CSJN Fallos: 123:31
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-31
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 123 en el número: 31 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos