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Fallos: 123:32 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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E ° mio que le confieren los títulos de propiedad exhibidos de fs. 1 a fs. 72, afirma str actual posesión sobre el inmueble sul litem, extremo que no ha sido desconocido por el demandr.io, antes bien, aceptado, con lo cual queda cumplido el primer requisito exigido por el art. 574 del C. de P. C. Supletorio, para la pros peridad de la acción.

2. Que lo mismo ocurre, con respecto a los actos materiales de turbación en dicha posesión, atribuidos en la demanda al demandado, o sea haber destruido violentamente con auxilio de la fuerza policial parte del alambrado circundante del campo de la actora, imponiéndole un camino de tránsito público, no obstante haberlo cercado con arreglo a las leyes rurales, dejando a su costado para la circulación la faja correspondiente a cate pública (v. fs. 100), con lo cual queda llenada la exigencia del seg:mdo requisito del art. 574 del C. de P. C. Supletorio, al mismo efecto, 3". Que las conclusiones a que se arriba en los considerandos precedentes (1 y II) hacen innecesaria toda diligencia de prueba. y 4. Que el demandado alega en su dextargo, que al proceder así, entendía ejercitar el derecho que le acuerda el art. 62 de la ley de Cercos y Caminos de la provincia de 4 de Octubre de 1889 (v. fs. 101 vta.), pero esa disposición no es aplicable al caso de autos, ni autoriza por consiguiente la apertura violenta del eampo de la actora, ni la restricción o servidumbre de tránsito que le ha sido impuesta.

En efecto: el art. 02, se refiere a los caminos vecinales y a su desviación cuando se hacen intransitables, como surge de su correlación con la última parte del art. 6r que habla solamente de compostura de un camino vecinal; mientras que en el caso sub judice se trata de una calle pública (fs. 100) que no es por tanto camino vecinal (v. arts. T, 2, 5, 11 y 12 de la ley citada).

Tal es la interpretación y alcance que la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia, tiene asignados a dicha dis Ese alto tribunal, en su fallo del tomo [ de la serie 5".,

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-32

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