¡o PR e Re Y Pte —.» FALLOS DE LA CORTE SUPREMA lo que hace al fuero del punto de vista de la naturaleza de la acción era de observarse que si bien las autoridades de una provincia pueden estar habilitadas por las leyes, ordenanzas locales, para la apertura, conservación de calles... tal facultad debe enenderse sin perjuicio de las garantías acordadas por la Constitución Nacional y la ley común, a la propiedad y a la jurisdicción creada por la Constitución y las leyes nocion:les, teoría ésta que había aplicado en el caso Casal v. Buenos Aires, 7 de Junio de 1992, y con perfecta razón, porque la jurisdicción de los tribunales federales, se deriva únicamente de la Constitución y leyes del Congreso y no puede ser ampliada. disninuida ni alterada por las leyes del Estado (Obra citada, N". ).
No se oculta al miembro en disidencia que la tesis de la mayoría, está abonada por la opinión de la Corte en el fallo del volumen 9, pág. 219, declarando que ni la Constitución ni las leyes de la Nación, atribuyen a los jueces federales el conocimiento de actos administrativos de empleados o corporaciones de las provincias, debiendo ocurrir a los superiores, con arreglo a stis leyes, los que se creen con derecho a reclamar de cualquier falta, en el cumplimiento de sus deberes, pudiendo conocer los tribunales nacionales, en el caso que se verifique lo previsto en el inc. 2", art. 4" de la ley sobre jurisdicción.
Y posteriormente en el caso de la página 277 del mismo voltmen es más radical todavía, pues, declara que todo lo concerniente a la apertura, delineación y conservación de calles v caminos provinciales y vecinales corresponde esencia'mente a! régimen interno de las provincias, constituye su derecho municipal y es por lo tanto de su competencia exclusiva, sin que sus decisiones a este respecto, scan convenientes o inconvenientes, puedan caer en ningún caso, bajo la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación. :
Pero entiendo que "la Constitución y las leyes de la Nación, que en su consecuencia se dicten por el Congreso, son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia estás obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:40
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