—." PALLOS DE LA CORTE SUPREMA E finido, y su prolongación continúa bajo este segundo aspecto, == una otra restricción indebida a su ejercicio.
3 Por estas consideraciones fallo esta causa, haciendo lugar E al interdicto de retener deducido a fs. 75 y 79 (arts. 2487, 2495, E 2496, "501 del Código Civil, y 578 del C. de P. C. Supletorio), E con expresa condenación en costos y costas al demandado, sin LL — perjuicio de: derecho que le otorga el artículo 579 del Código | últimamente citado, quien deberá restituir a su costa la situación del inmueble al estado en que se encontraba antes de producirse los actos que han dado margen al presente juicio, dentro del término de quince días, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar.
Oficiese al Señor Jefe de Policía de la Provincia, para que proceda a retirar del campo de la actora la fuerza pública suministrada al demandado.
Así lo pronuncio y firmo en La Plata, a doce de Marzo de mil novecientos quince. Rep. las fojas. — Dalmiro E. Alsina.
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES
La Plata, Agosto 27 de 1915, Vistos y considerando :
Que no obstante haber el actor encuadrado su demanda dentro de las formas de un interdicto, de la litis contestatio restita que se ventila en este juicio el procedimiento del Intendente Municipal de Brandzen, que, en su carácter de autoridad a:Iministrativa, ha tomado medidas sobre el terreno, que res- q tringen el derecho de dominio del actor.
En efecto, se dice en el escrito de fs. 75: "Soy propietaria de un campo situado en el cuartel 7"., Partido de Brandzen, de cuyo goce he sido violentamente privada por la Intendencia de 7 esta última localidad"... "Se han simulado formalidades que se dicen de legislación rural para justificar este atentado pacientemente preparado. Dichas formalidades constan en el exL
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:34
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