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Fallos: 123:329 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION L.
5" Que Ia ordenanza de que se trata no es repugnante a la Constitución Nacional, porque las municipalidades no son más que delegaciones de los poderes provinciales, circunscriptas a fines y límites administrativos que la constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia legislación (Constitución Nacional, artículo 5.") para lo cual ejercen también facultades impositivas y coextensivas en la parte de poder que para este objeto le acuerdan las constituciones y leyes provinciales, en uso de un derecho primordial de autonomía (Fallos, tomo 94 pág. 421 , considerandos 4.° y 5.°; tomo 114 pág. 282 ).

6" Que la ordenanza cuya inconstitucionalidad se impugna ha sido dictada en beneficio común para la ejecución de una obra naturalmente encuadrada dentro del régimen municipal (Fallos, tomo 117 pág. 281 ). :

7." Que dados los términos de las sentencias de fojas 127 y 165 y lo resuelto en casos análogos, es ajeno al presente recurso y está fuera de la jurisdicción de apelación de esta Corte, todo lo relativo a la interpretación de la ordenanza de que se trata, debiéndose aceptar la que le han dado los tribunales locales en uso de facultades propias y exclusivas y correspondiendo únicamente decidir si tal interpretación se halla o no en conflicto con las disposiciones constitucionales que sirven de base al recurso (Fallos, tomo 102 pág. 379 ). :

Por estos fundamentos, los concordantes de la sentencia apelada y lo resuelto por esta Corte en casos análogos relativos a la interpretación de la ley 5315 (Fallos, tomo 122 pág. 101 y jurisprudencia allí citada) se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese original y devuélvase reponiéndose el papel ante el juzgada de origen.


A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sor.ar. — D. E. PAñacio. —
J. FIGUEROA ALCORTA,

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-329

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