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Fallos: 123:325 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION 825 ° porque existe una desproporción considerable entre el valor de los terrenos y el importe de los pavimentos, desproporción que convierte el impuesto en una verdadera confiscación. La im- —° pugnación reposa, como se ve, en tna base errónea. No se trata de un impuesto, sino de la retribución de un servicio, y con lo único que tiene que guardar relación el importe de los afirmados, es con la calidad del servicio mismo, cuya retribución directa se persigue. Ninguna consideración relativa al valor de las tierras podría ser óbice para limitar la facultad del Estado para decretar la realización de obras exigidas por las necesidades públicas y que de inmediato están destinadas a beneficiar, precisamente, a los mismos propietarios de esas tierras. El argumento que se hace reposar en el valor de éstas, es además, erróneo por otro concepto. El pavimento se incorpora en cierto modo a la propiedad y el precio de los terrenos debe tomarse, no antes de las obras, sino después de construí- > das éstas, anmentándolo proporcionalmente con el valor de los mismos pavimentos.

Dando por reproducidos los fundamentos concordantes de la sentencia, voto afirmativamente en la cuestión planteada.

Jos señores vocales doctores Williams, Basualdo, Juárez :

Celman y de la Torre, por análogas razones a las expuestas por el señor vocal doctor Giménez Zapiola, votaron en igual sentido.

Con lo que terminó el acto, quedando acordada la siguienla sentencia. — Basualdo. — Giménez Zapiola. — Williams. —de la Torre. — Juárez Celman. — Ante mi: Jorac 1. Dupuis.

Es copia fiel del acuerdo original que, redactado por mi existe en el hbro respectivo. — Jarge L. Dupuis, Buenos Aires, Noviembre 9 de 1915.

Y vistos: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se confirma, con costas, la sentencia apelada, fijándose en doscientos pesos min. los honorarios del doctor Ríos en esta instancia, y en sesenta los derechos procuratorios de Bidart; y siendo equitativas las regulaciones de

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-325

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