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mente a todos los habitantes de un municipio por el hecho de — serlo o de poseer propiedades en él, tengan o no pavimentos y luz en el frente de sus fincas, y estén o no provistos de aguas corrientes en las mismas, y de cloacas, sino a-los que reciban tales servicios.
En cuanto a la inconstitucionalidad que se alega, diciendo —_ que hay gran desproporción entre el valor de los terrenos y el importe de los pavimentos. cabe observar que tratándose de un servicio, y no de un impuesto, como queda eminciado, sólo es exigible una relación entre el importe de dichos pavimentos con la calidad y forma del servicio, el que está establecido para la ejecución de obras de interés y necesidad públicos, resultando que quienes los pagan obtienen un beneficio inmediato.
compensando la retribución pagada con el aumento del valor de la propiedad servida, y que es. por lo demás, el precio que debe tenerse en cuenta en la valuación de la tierra, desde que se efectúa una incorporación al fundo, del afirmado que lo pavimenta y que lo beneficia.
En atención a lo expuesto y jurisprudencia de V. E. (tomo 115, págs. 174 y 186: tomo T16, pág. 260; tomo 120 pág. 375 ), pido a V. E. se sirva confirmar la sentencia apelada. ! R. G. Parera.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 25 de 1916. 
Y vistos: los seguidos por los señores P. Césari y Cía.
contra la Empresa del Ferrocarril Central Argentino sobre cobro de pesos por construcción de pavimentos.
Y considerando:
1.° Que siendo impugnada en este juicio la ordenanza que dispuso la construcción dei pavimento, como contraria a los articulos 4, 17 y 28 de la Constitución Nacional y los privilegios que funda en el artículo 8.° de la ley 5315 y habiéndose pronunciado la justicia ordinaria a, favor de la validez de esa ordenanza, procede el recurso extraordinario de apelación de
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:327 
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