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Fallos: 123:328 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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e —- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA — ducido para ante esta Corte (art. 14. incisos 2 y 3 de la ley 48, y 6 de la ley Nx 4055), según lo reiteradamente resuelto.

2.° Que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ordenanza municipal que dispone la construcción de afirmados, no puede depender del valor de los inmuebles afectados a su pago, porque en tal supuesto, todos los sistemas tributarios, en mayor o menor grado estarían en pugna con la Constitución Nacional, como quiera que la igualdad absoluta es imposible, como lo ha declarado esta Corte (Fallos, tomo 105, pág.

285) sentando en materia de igualdad de impuestos la doctrina de que no obsta a dicho requisito la posibilidad de que los bicnes afectados por el gravamen, no den, en el hecho, rendimientos normales por causas dependientes o independientes de los que deben abonar el impuesto. Y en el caso especial sub-judice, es de aplicación la consideración precedente, aunque el valor del inmueble pudiera no estar en relación con la mejora, efectuada por razones de progreso general, ya que el valor está sujeto a constantes oscilaciones y no podría dar por sí solo una regla fija para apreciar la constitucionalidad del impuesto, bastando al efecto la proporcionalidad uniforme del gravamen impositivo (Fallos, tomo 94. pág. 305. considerando 4.°: tomo 102 pág. 379 : tomo 117. pág. 22).

3" Que en este caso no se trata, además, de una exacción sin compensaciones directas o indirectas, para aquéllos a quicnes afecta, sino de la retribución de un servicio por una mejora que beneficia a la cosa gravada, cuyo valo, como se ha dicho en la sentencia recurrida "debe tomarse no antes de las obras, sino después de construidas éstas, atmenatándolo proporcionalmente con el valor de los mismos pavimentos".

4" Que la circunstancia que el inmueble sobre que recae el pago del servicio no sea susceptible de venderse porque forma parte integrante de una vía férrea, no puede enervar el derecho de la Municipalidad para poner en ejecución una ordenanza sobre construcción de afirmados, porque el terreno está incorporado al patrimonio de la empresa independientemente de su destino actual.

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-328

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