—. PALLOS DE LA CORTE SUPREMA E
E DICTAMEN DEL SF. PROCURADOR GENERAL
E : Buenos Aires, Febrero 5 de 1916, Suprema Corte:
E Compete a V. E. dirimir la presente contienda de compe"tencia, a mérito de lo dispuesto en el art. 9"., inc. a) de la ley E múmero 4055.
E En el testamento dejado por la causante instituye como — úñica heredera a su señora madre, lo que hace de aplicación el art. 3285 del Código Civil, a efecto de determinar la jurisdicción competente paa la apertura de la sucesión ( Fallos, tomo 113 pág. 174 ), y teniendo en cuenta que dicha heredera, residente en Italia, ha constituido su domicilio en la ciudad de La Plata, para la tramitación del juicio sucesorio, corresponde s'1 conocimiento a los tribunales de la expresada ciudad, En el supuesto de que hubiera de aplicarse cl art. 3284 del mismo Código, que atribuye la jurisdicción a los jueces del último demicilio del difunto, es de observar que la causante residia alternativamente en La Plata y en Rufino, teniendo amuebladas en una y otra ciudad sus casa-habitación, que ocupaba temporariamente, pero que el lugar que manifestó ser su domicilio, es la primera de dichas ciudades, como se comprueba con la escritura pública otorgada ante el escribano don Agustín Sarrias Renites, con fecha 4 de Febrero de 1915, un mes antes de su fallecimiento, es de agregar a este antecedente, que en la partida de defunción se hizo constar que la catisante era vecina de La Plata, lo que demuestra que así se la consideraba en el ° tugar en que falleció. No pueden destruir los elementos de juicio mencionados, la escritura pública otorgada por la causante dos días antes de su fallecimiento, porque ella no expresa cual fuera su domicilio, y se limita a decir que habita indistintamente en Buenos Aires y Rufino, ni tampoco son de tomar en cuenta las declaraciones de testigos, porque éstas, además de su deficiencia, no suministran ningún antecedente acerca de cuá!
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:26
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