DE JUSTICIA DE LA NACION 907 cedente no puede decirse poseedor de buena fe de la mitad indivisa a que se refiere el título de fs. 27.
Que en cuanto a la retención los recurrentes la invocaron como poseedores de buena fe al contestar la demanda amparándose en el artículo 2428 del Código Civil (fs. 32 vta.) y desconocido tal carácter en la posesión solo podrian pretenderla con relación a los gastos necesarios hechos en la cosa con arreglo al artículo 2440 del mismo Código y no respecto ° a las mejoras útiles que hayan aumentado el valor de la misma.
que sólo pueden repetir hasta la concurrencia del mayor valor existente y que son compensables con los frutos percibidos 2 que hubieren podido percibir (artículo 2441 Código Civil).
Por ello y fundamentos concordartes, se confirma el fallo apelado sin especial condenación en costas atenta la naturaleza de las cuestiones controvertidas. Notifíquese con el original y devuélvanse reponiéndose los sellos ante el juzgado de origen.
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — D. E. PaLacio. 
J. FIGUEROA ALCORTA.
Don Lucio Gorbarán contra ¿l Poder Ejecutivo Nacional, sobre entrega de tierras Sumario : Reconocido por el Poder Ejecntivo el carácter de expedicionario al Rio Negro y el derecho que al mismo le asiste en tal concepto, a los premios consiguientes, conforme a la ley de septiembre 5 de 1885, las cuestiones que se promuevan sobre el cumplimiento de las obligaciones anexas a dicho reconocimiento, están regidas por el derecho común y afectan a la Nación en su carácter de persona jurídica ; por lo que, en tal caso, no es necesaria la venia del Congreso para demandar a la Nación. 
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:307 
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