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 : FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Ls ode la demanda (junio 1911) no ha transcurrido el tiempo ne|. cesario de treinta años. 
+ Bachiega (fs. 104), conoce los terrenos únicamente desde - veintiocho años a contar desde su declaración ( 1912); Ruscitti E (fs. 105) desde 1882 (tercera y séptima preguntas). Vásquez | desde veinticinco años al tiempo de su declaración (tercera y séptima preguntas). Di Lorenzo también desde hace veinticinco años en las mismas condiciones, y por fin Fanessi desde treinta y un años al día de su declaración (agosto de 1912) lo que implica menos de treinta años al día de la interposición de la. demanda (junio 1911). No cabe tampoco tener en cuenta la manifestación del Sub Prefecto del puerto de esta ciudad fs. 123), por inocua. En efecto, solicitado para que informe, si'le consta que Ugo Luciano ha tenido la posesión del terreno y en caso afirmativo desde qué año, dice que no existe constan- cia, pero que hace como tres años constató por intermedio de " antiguos vecinos, que aquél tenía la posesión treintenaria. ante— cedentes que fueron pasados al tribunal.
Que la insuficiencia de la prueba rendida, exime al tribunal, de apreciar los actos de interrupción de la prescripción ale> gados por el representante del Fisco Nacional.
Considerando en cuanto al derecho de retención :
Que el derecho invocado por los demandados fundado en el art. 2428 del Código Civil, no procede, pues él compete únicamente al poseedor de buena fe y los demandados no pueden |. pretender ese carácter, desde que no hay pruebas ni indicios.
que por ignorancia o error de hecho, estuviesen persuadidos de la legitimidad de su posesión (art. 2356 del Código Civil) y | contra la presunción del art. 2362, existen las pruebas de autos y entre ellas, la propia prescripción treintenaria.
No basta. para justificar la buena fe del poseedor la exhibición del título de fs, 21, título que no es tal por adolecer de vicios stbstanciales de forma. En efecto, trátase de una información hecha ante el juez incompetente sin audiencia fiscal y sin que los testigos declaren en forma legal.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:302 
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