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Fallos: 123:306 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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liura Cu A AI aa Le - » " —- PALLOS DE LA CORTE SUPREMA — A el título de fs. 9 importa una cesión de acciones permitida Econ arreglo a la disposición contenida en términos generales Eopor el artículo 1444 del Código Civil y puesto que el artículo E 2780 y siguientes del mismo Código permiten hacer valer contra Ls "el poscedor títulos de propiedad como los de la provincia, anteriores a la posesión pretendida por los demandados (Fallos, E tomo 94. pág. 62 y otros).

e Que spor otra parte Ugo y Hernández, a la época én que Ja provincia vendió a la Nación el Puerto, no eran poseedores Eo de la tierra, puesto que ellos adquirieron tales derechos poscsorios en 22 de septiembre de 1908, según se comprueba de la escritura de fs. 25 y no aparece en autos que su cedente RapaCO Mini la hubiese tenido en dicha época, no obstante lo que expresa tal escritura, Que en otro orden de consideraciones y por lo que hace a la prescripción treintenaria invocada por los apelantes como defensa principal, es de observarse que los documentos de SC fs. 19a 22, en concepto de los recurrentes (fs. 330). podrán no ser el justo título suficiente para la prescripción de diez o — veinte años, entre presentes o ausentes; pero es una prueba acabada de la posesión en 188) y en la fecha a que esa información se remonta, y Que aunque así fuera, es de tenerse en cuenta que la posesión de Ugo, cesó el 4 de marzo de 1903 (fs. 23) fecha en que la transfirió a Rapallini, artículo 2453 Código Civil.

sin que en forma alguna se haya justificado que éste continuó .

aquella hasta el 22 de septiembre de 1908 (fs. 25) el que a su vez la trasmitió a Ugo y Hernández.

Que esto demuestra, además de los vicios apuntados en la sentencia, la ineficacia de la prueba testimonial de fojas 103 a 108, que aparece acreditando una posesión continua, no obstante lo que consta en los títulos de Ugo y Hernández (fs. 25) ya referidos y a pesar de que Hernández, en 1904. después de la venta del Puerto, solicitaba del Fisco provincial. el arrendamiento de parte de esa tierra (documento de fs. 71), en las circunstancias que menciona dicho documento; y con tal anteE í

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-306

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