DE JUSTICIA DE LA NACION 308 El poseedor en virtud de ese título, no puede estar legalmente persuadido de su legitimidad, porque su error no sería de hecho, sino de derecho; consistiría en lá ignorancia de las leyes del país y esto no puede servir de excusa.
El error que dé ocasión para considerar al poseedor como —, de buena fe, no debe consistir en creer que es válido lo que por derecho es nulo, enseña el doctor Llerena, de acuerdo con las fuentes del art. 3256 y la jurisprudencia (Véase Goyena, articulo 428, tomo 1", pág. 377).
Por las consideraciones expuestas, se revoca la sentencia apelada de fojas 244. haciendo lugar en consecuencia a la acción deducida y ordenando a los demandados restituyan al actor la poscsión del bien reivindicado con más los frutos a que hubiere lugar y sin perjuicio de lo dispuesto en los articu los 24340 y 2441 del Código Civil. Se declara que las costas deberán satisfacerse en el orden causado. Devuélvase. — KR. Guido Lavalle. — Marcelino Escalada. — C. Ameghino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 22 de 1916. 
Vistos y considerando:
l Que el recurso de nulidad se funda en que habiendo les apelantes observado que los terrenos de que se trata, nunca los adquirió la Nación de la provincia, ni tomó posesión de los mismos, la sentencia apelada no se ha ocupado de ello, puesto que se limita a considerar y desechar la defensa de prescripción treintenaria opuesta por los demandados a la acción reivindicatoria entablada por el Gobierno Nacional.
Que aunque fuera verdad lo expuesto precedentemente, es de observarse que, cuando los recurrentes sostienen lo antes expresado, se basan principalmente en el alcance e inteligencia del documento de fojas y, diciendo que tal título no se refiere al bien cuestionado, porque estaba ya ocupado por ellos, como dueños, cuando la provincia vendió a la Nación el Puerto de.
La Plata.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:303 
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