E. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
EC Que establecido como ha quedado que la provincia no se om desprendido por acto alguno de si dominio sobre el total de fa isla y que mi en el hecho, ni en el derecho existe, ni ha existido la pretendida inenajenabilidad de esa parte del terriEU torio que después se llamó Monte o isla Santiago, debe diluEo cidarse la materia de este pleito, es decir, determinar si los Es derandados han justificado haber consolidado su presunto dominio por preseripción. 
E : Que el art. 2524 del Código Civil. establece los modos en virtud de los cuales, se adquiere el dominio y figurando entre E ellos. "la posesión de treinta años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe (artículo yor5 CóE digo citado) debe estudiarse la prueba producida al respecto.
A Ella es a todas luces deficiente. La instrumental en primer E término, porque a estar a los términos del artículo goto, los o instrumentos de fs. 19 a 22 carecen de todo aspecto legal, y las escrituras de fs. 23 a 25. aun supuestas en ellas las condiciones —— legales, no prueban el tiempo de la preseripción. comparando Esus fechas con la de la iniciación del presente juicio, que lo es E el mes de junio de mot, La pericial carece de eficacia, porque los demandados no han justificado que las mejoras y trabajos anteriores a treinta E años, sean debidos a ellos 0 a stis antecesores legales en la pose- -— ° osión. Y en cuanto a la testimonial, no ha conseguido establecer Ecomo fuera menester, la ubicación exacta del terreno reivino dicado, como tampoco el tiempo necesario para la prescripción.
E Jongi temporis.
Du Desde Juego los testigos en la audiencia actuada difieren al determinar los linderos, circunstancia grave y sugerente, si - se tiene en cuenta que fundan sus declaraciones en la residencia en la región por dilatados años y que existe por otra E parte, otro terreno sobre el cual pretende o ha ejercido dereE chos, uno de los demandados, Luciano, como resulta de la E exposición del letrado patrocinante (fs. 173) lo cual ha podido E inducir en error a los testigos.
 Sandalio Maldonado, fs. 172 vta. tibica el Apostadero 
LA
 
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1916, CSJN Fallos: 123:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-300¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 123 en el número: 300 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
