Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 123:300 de la CSJN Argentina - Año: 1916

Anterior ... | Siguiente ...


E. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
EC Que establecido como ha quedado que la provincia no se om desprendido por acto alguno de si dominio sobre el total de fa isla y que mi en el hecho, ni en el derecho existe, ni ha existido la pretendida inenajenabilidad de esa parte del terriEU torio que después se llamó Monte o isla Santiago, debe diluEo cidarse la materia de este pleito, es decir, determinar si los Es derandados han justificado haber consolidado su presunto dominio por preseripción.

E : Que el art. 2524 del Código Civil. establece los modos en virtud de los cuales, se adquiere el dominio y figurando entre E ellos. "la posesión de treinta años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe (artículo yor5 CóE digo citado) debe estudiarse la prueba producida al respecto.

A Ella es a todas luces deficiente. La instrumental en primer E término, porque a estar a los términos del artículo goto, los o instrumentos de fs. 19 a 22 carecen de todo aspecto legal, y las escrituras de fs. 23 a 25. aun supuestas en ellas las condiciones —— legales, no prueban el tiempo de la preseripción. comparando Esus fechas con la de la iniciación del presente juicio, que lo es E el mes de junio de mot, La pericial carece de eficacia, porque los demandados no han justificado que las mejoras y trabajos anteriores a treinta E años, sean debidos a ellos 0 a stis antecesores legales en la pose- -— ° osión. Y en cuanto a la testimonial, no ha conseguido establecer Ecomo fuera menester, la ubicación exacta del terreno reivino dicado, como tampoco el tiempo necesario para la prescripción.

E Jongi temporis.

Du Desde Juego los testigos en la audiencia actuada difieren al determinar los linderos, circunstancia grave y sugerente, si - se tiene en cuenta que fundan sus declaraciones en la residencia en la región por dilatados años y que existe por otra E parte, otro terreno sobre el cual pretende o ha ejercido dereE chos, uno de los demandados, Luciano, como resulta de la E exposición del letrado patrocinante (fs. 173) lo cual ha podido E inducir en error a los testigos.

Sandalio Maldonado, fs. 172 vta. tibica el Apostadero

LA

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 123:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-300

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 123 en el número: 300 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos