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Fallos: 123:263 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION 23 ¿| acreedores, no puede ser obstáculo a la contienda, porque como | se expresa, entre otros motivos, no es la misma persona quien promueve la inhibitoria ante el juez de Córdoba.

Que es indiferente si el juez competente es el que promueve la contienda o el letrado del departamento Unión, porque ello no viene al juicio de esta Corte y además porque sería en todo caso, el correspondiente tribunal de Córdoba, quien estaría llamado a dirimir esa contienda si se promoviese.

Por lo expuesto y vido el señor Procurador General, se declara juez competente para conocer en el concurso civil de acreedores del doctor Enrique Rojo, al de la provincia de Córdoba, a quien se le remitirán los autos, previa reposición de sellos, avisándose por oficio al Juez de La Plata. Notifíquese original.


A. BErMEJO. — NICANOR G. DEL
Sonar, — D. E PAracio. —
J. FIGUEROA AL ORTA.
Don Santiago Martinueci y don José Faurioli, contra la provincia de Buenos Alres, sobre expropiación Sumario: Con arreglo alo dispuesto por el artículo 16 de la ley 189, la indemnización debida al propietario, privado de su propiedad por causa de utilidad pública, consiste en el pago del valor real de la cosa y del perjuicio directo que le venga de la privación de la propiedad; y el cobro de un impuesto de pavimentación no constituye uno de , esos perjuicios directos a que se refiere la ley.

Caso: Resulta del siguiente:

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-263

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