a 253 , FALLOS DE LA CORTE SUPREMA e de lo dispuesto en el artículo y de la ley 4055. corresponde E declarar que es el Juez de Comercio de esta Capital, quien debe +: conocer de la ejecución promovida ante los tribunales de la Es provincia de Tucumán, F Con arreglo a lo que dispone el artículo 5 de la ley 4150, la declaración de quiebra atrae al juzgado de la misma todas las acciones judiciales contra el fallido con respecto a sus bienes, y dentro de esta regla están comprendidas las acciones provenientes de créditos privilegiados o quirográficos, porque la naturaleza del crédito no modifica la jurisdicción establecida por la ley para el trámite de los procedimientos de la quiebra.
De acuerdo con este criterio, V. E. ha establecido que no hay disposición legal alguna que sustraiga al conocimiento del juez de la quiebra los créditos privilegiados, y que, por el contrario, la ley respectiva los toma en cuenta a los efectos de su f graduación, y en otras preseripciones reglamentarias de la quiebra (Fallos, tomo 93 pág. 137 : tomo 97 pág. 154 ; tomo tío, pág. 397).
Por lo expuesto pido a V. E. se sirva resolver como lo digo en el exordio.
Julio Botet.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 4 de 1916.
Autos y vistos: la contienda de competencia entre un Juez de Comercio de esta Capital y otro de 1 Instancia en lo Civil de la ciudad de Tucumán para conocer del cobro judicial de créditos por impuestos fiscales en la quiebra de la Compañía Azucarera "El Paraiso", y Considerando :
Que ante la primera de las jurisdicciones expresadas se tramita el concurso de aquella sociedad, por tener aquí su domicilio, circunstancias que no han sido puestas en duda en la presente contienda.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:258
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