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Fallos: 123:235 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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7" Que la mensura y deslinde de que se ha hecho mérito E es un acto posesorio (Código Civil. artículo 2384) ejercitado por los compradores sin oposición alguna (Código Civil, artícu- ! lo 2380) y en consecuencia, con la entrega de la cosa, la obligación estaría extinguida (Código Civil, artículos 724 y 725); pero, en el supuesto que se hubiese entregado a los compra- a dores una superficie menor que la que les correspondiese por | su contrato, la diferencia ha debido reclamarse a partir de :

la fecha de la mensura, en forma y tiempo propios, para obtener la reintegración que persigue esta demanda. y 8" Que al contestar el traslado de la excepción opuesta , por el representante de la Provincia de Santiago del Estero, | el actor alega que la prescripción no ha corrido, y que en el :

peor de los casos, ha sido interrumpida por el decreto corriente si a fojas 20, de julio 16 de 1907. en el que dice "se reconocen implicitamente" los derechos de su representada (fojas 92). y 9. Que respecto del argumento según el cual la prescripción no ha corrido mientras se discutían administrativamente ) las cuestiones materia de esta litis, cabe observar que, con arreglo a lo establecido por el artículo 3986 del Código Civil, y lo reiteradamente resuelto por esta Corte, la prescripción se interrumpe por demanda (Fallos, tomo rz0, pág. 94 y juris- Ka prudencia allí citada). sin que tal requisito pueda considerarse cumplido por gestiones administrativas, las que, por otra parte no son indispensables para traer ante esta Corte una demanda 4 contra una provincia (Fallos, tomo 94 pág. 426 ; tomo 113. —° página 144).

10. Que por lo que hace a la interrupción de la prescripción, en virtud del decreto corriente a fojas 26, ese decreto no constituye tin acto interruptivo como se pretende, porque ni expresa ni tácitamente ha reconocido el derecho del actor, condición requerida por el artículo 3989 del Código Civil (Fallos, tomo 116 pág. 37 ). vo.

1. — Que el desconocimiento del derecho del actor no " puede ser más categórico en el considerando NIV del documento aludido, en el que se establece "que la Sociedad Crédito

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-235

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