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Fallos: 123:230 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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sin oposición alguna, y en consecuencia el contrato quedó cumplido en todas sus partes.

Que lo expuesto está relacionado en el decreto de fojas 26 que el actor invoca sin desconocer su exactitud, no obstante lo cual la demandada producirá las pruebas del caso par:

acreditarlo en oportunidad.

Que los primitivos compradores transfirieron a la Socicdad Crédito Territorial de Santa Fe, por medio de la sociedad "Tierras del Inca", tres suertes de campo ubicadas en el Departamento 28 de Marzo, antes Mailin, habiéndose practicado la correspondiente mensura por el agrimensor Julio Roger, la que «quedó terminada el 10 de diciembre de 1504, y que en 1898, diez años después de la fecha de venta a los señores Casares, Chail1 y Torres Agúero, aparecieron en Santiago del Estero los títulos correspondientes a una pretendida enajenación que se decia efectuada con anterioridad por el propio Estado provincial en el año 1856 a.doña Justa Carolina Etchecopar, de una suerte de ticrra donde aparece comprendida la superficie cuya reintegración se solicita.

Que los señores Mackinlay y Visconte Venosta, sucesores de la señora de Etchecopar, solicitaron y produjeron la merrsura de las tierras de que se decian dueños, mucho después que la Sociedad Crédito Territorial de Santa Fe tomara posesión real y efectiva, previa mensura y sin observación ni protesta alguna, de la extensión total que había adquirido.

Que dicha sociedad no hizo absolutamente nada par:

mantenerse en la posesión que tenía a título de dueño, como señor de dominio perfecto, ejercitando las acciones del caso contra los que venian a perturbarlo, permitiendo que se const maran hechos de la mayor gravedad, sin protesta alguna, sin provocar las decisiones judiciales del caso sobre quién debi ser amparado en la posesión, quién tenía derecho a poseer y quién era el verdadero dueño de la tierra,. entre los dos que exhibían títulos emanados del mismo origen.

Que estos hechos han sido implicitamente reconocidos por el actor al no objetar las consideraciones «el decreto de 16 de

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-230

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