| DE JUSTICIA DE LA NACION 213 ban los bosques y hacían carbón, teniendo abandonados los materiales y maquinarias que se colocaron para la efectividad de la concesión de una colonia agrícola, lo que importaba innovar, durante el pleito, el estado de la cosa litigiosa en su perjuicio evidente.
Por proveido de la Corte dictado a pedido de la actora, se hizo saber a los demandados que se encontraban obligados a no innovar el estado de las cosas objeto de la litis, El demandado Máximo Ruiz Diaz, expuso, en contestación, que la provincia está equivocada en su demanda, pues lo trataba como concesionario que ha recibido un — favor, cuando en realidad se trataba de una venta hecha por la demandante a él y a su socio; que ha tenido lugar la tradición del inmueble, se ha pagado parte del precio y ejerce, por lo tanto, la posesión y explotación del bien adquirido; que la petición de la provincia importaba limitar el derecho de propiedad y alterar la. condición jurídica de la propiedad en cuestión.
Que, en este caso, innovar sería vender en fracciones el terreno, disminuyendo su importancia.
Concluía pidiendo se declarase que la explotación agricola en todas sus faces no importaba innovación y se hiciese saber al Gobierno de la provincia que debía abstenerse de toda intervención policial o administrativa a fin de no perturbar su explotación.
Corrido traslado al representante de la provincia, expuso que su denuncia, aparte de ser cierta, importaba una innovación en el estado de la cosa litigiosa porque, dado el dominio precario de los demandados y los términos y bases de la concesión, la tierra debía ser destinada sólo a una colonia agrícola de cultivo intensivo y no podía caber dentro de ese destino la explotación de los bosques para hacer leña y carbón y entregarlos a la venta o arrendamientos de subconcesionarios.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:213
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