Estado. De manera, pues, que resulta que la sentencia apelada D no ha tomado en cuenta sino que ha prescindido explicitamente — de la cuestión planteada por el recurrente. Por tanto, una sentencia en tales condiciones, excluye todo pronunciamiento que contraric un derecho fundado en cláusula constitucional o de , la ley nacional, previstos en el recordado artículo 14 de la ley 48. E En atención a lo expuesto, pido a V. E. se sirva no hacer | lugar a la queja deducida.
R. G. Parera.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA ;
Buenos Aires, Junio 22 de 1916.
Autos y vistos: el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por don Eugenio del Cioppo, contra senten- :
cia de la Cámara 1.° de Apelaciones en lo Civil de la Capital que declara la incompetencia de los tribunales ordinarios para conocer del juicio instaurado por dicho señor del Cioppo con- :
tra el Consejo Nacional de Educación por cobro de pesos, etc. y , Considerando :
Que la resolución de un tribunal local declarando su in- ° —competencia para conocer de una causa determinada, no está comprendida en ninguno de los casos especificados por los — ° artículos 14 de la ley número 48 y 6. de la ley 4055. (Fallos, tomo 20. página 109). ! Por ello y conforme con lo dictaminado por el señor Pro-, | curador General, se declara bien denegado el expresado recurso. Notifíquese original y repuesto el papel archívese devolviéndose los autos principales con testimonio de esta resolución.
A. BErMEJO.— D. E. PAracio.— —.
J. FIGUEROA ALCORTA. 4
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:217
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