18 YALLOS DE LA CORTE SUPREMA :
Le las constancias del referido juicio de divorcio, siendo sufi| ciente, al objeto propuesto, que ese juicio le haya sido traido "como prueba, permitiéndole formar criterio al respecto.
° Que por lo demás, carece de toda eficacia el argrmente de que no se ha probado el vínculo matrimonial, desde que — está suficientemente justificado por expreso reconocimiento de Bilbao y del mismo síndico (fojas 3 y 107, autos del concurso).
Que la acreencia de donde emana el titulo de la señora Bilbao, también está justificada, pues a fojas 105 del expediente del concurso existe un anto dictado con carácter de par:
mejor proyeer, en el que se dispone requerir el informe del caso al Juez de La Plata, para establecer si el embargo que dió origen a esta cuestión de competencia, se trabó para responder al pago de la pensión alimenticia de la esposa del concursado; y el síndico a objeto, según dice, de evitar demoras y gastos, manifiesta espontáneamente, que el embargo tiene por objeto responder al pago de dicha pensión alimenticia (fojas 107). , Que el crédito de la esposa, nace pues, de una sentencia judicial que ha creado para el concursado la obligación de pagar una pensión alimenticia a la familia, la que tiene que hacerse efectiva en bienes del concurso, y de consiguiente la señora White de Bilbao, es parte en virtud del interés que esa sentencia judicial le atribuye, sin que pueda argúirse que dicha señora ha litigado sin venia, porque no la necesita (Ley de 5 Matrimonio Civil, artículo 57), ya que litiga persiguiendo un derecho contra el esposo, que debe hacerse efectivo sobre bicnes del mismo, que fueron cedidos con posterioridad a la iniciación del juicio de divorcio y separación de bienes y cuando sus facultades de administrador de la sociedad conyugal habían sido trabadas por la sentencia" que decretó contra él inhibición general para disponer de sus bienes o gravarlos en esta Capital y en la Provincia de Buenos Aires.
$ Que, además, resulta de la prueba producida, que el concursado tiene su domicilio en la provincia de Buenos Aires.
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:178
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