Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 123:171 de la CSJN Argentina - Año: 1916

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACION 171 venta "los terrenos comprendidos dentro de la zona propia del puerto que no hubiesen sido expropiados aún por la Provincia", debe entenderse que esa excepción quedaba subordinada a la existencia de derechos bien definidos e incontestables, en virtud de los cuales la provincia estaba o podia estar obligada, en cualquier momento, a expropiar e indemnizar lo que — no lo hubieran sido al tiempo del convenio, Que la obligación de expropiar e indemnizar, vigente y susceptible de ser. demandada judicialmente, comportaba erogaciones que la Provincia de Buenos Aires excluyó del convenio. pactando con el Gobierno Nacional la excepción del artículo 3, inciso 7.° recordado; y de consiguiente, el Gobierno Nacional pudo ereer, como creyó, que para que un terreno determinado estuviese comprendido dentro de los que se exceptuaron de la venta era requisito indispensable que existiese en el acto de la venta o con anterioridad a ella, un derecho incontestable, en virtud del cual la Provincia hubiese estado obligada legalmente a expropiarlo o indemnizarlo, sin requisito de trámite previo alguno.

Que esa obligación incontestable no existia en el año 1994. según resulta del propio decreto del Gobierno de la Provincia que pone término a una larga tramitación administrativa veinte años después de comenzada la ocupación, estableciendo que esta databa del mes de Abril de 188.

Que en mérito de tales antecedentes, no puede decirse que el Gobierno de la Nación haya litigado con temeridad ni poseido de mala fe, al contestar el derecho del actor, y que sea pasible de la sanción que la ley aplica a los poseedores de mala fe, porque hasta por razones de índole moral ha estado obligado a extremar sus procedimientos de defensa ante la diversidad de criterios y opiniones contradictorias de las oficinas técnicas y asesores legales, de que hay constancia en autos.

Que con arreglo al artículo 2433 del Código Civil, el poseedor de buena fe es responsable de los frutos percibidos desde el día que se le hizo saber la demanda, y de los que por negligencia hubiere dejado de perbir (Fallos, tomo 65, pág.

286; tomo 79. pág. 152 y otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 123:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-171

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 123 en el número: 171 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos