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Fallos: 123:165 de la CSJN Argentina - Año: 1916

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DE JUSTICIA DE LA NACION 105 ción, se ejercitaría sobre su valor en dinero, ya que los derechos del reclamante se consideran transferidos de la cosa a su precio.

Noveno: — Que la prescripción de la acción deducida, que el Ministerio Fiscal presenta también como defensa. no está probada en autos; y en cambio el actor ha demostrado que ni él ni sus antecesores han permanecido inactivos por un espacio de tiempo que haya dado Jugar a que la prescripción se produzca (véase fs. 6) y siguientes).

Décimo: — Que la última defensa aducida por el Ministerio Fiscal consiste en que la reivindicación, en caso de ser procedente, sólo obligaría a la Nación por el área que resultare efectivamente ocupar, lo que es evidente: pero del plano de fs. 8 y de la demanda" por una parte, y del informe y plano ya citados del expediente administrativo (fs. 74 y siguientes) por otra, resulta que la Nación ocupa integramente la superficie reclamada.

Por estos fundamentos y de acuerdo con las disposiciones legales invocadas y lo prescripto por el artículo 2433 y artículo 7." de la ley 3952, de 6 de octubre de 1900, declárase el derecho de Augusto Limousin a que la Nación le devuelva la posesión de la tierra deslindada en la demanda, con más los frutos percibidos desde el día en que ésta le fué notificada o, en su defecto, le indemnice por el valor de la tierra y sus intereses, con costas. — Notifíquese, registrese y repóngase el sellado, Así lo pronuncio, mando y firmo en la ciudad de La Plata, a diez y nueve de diciembre de mil novecientos catorce. — Antonio L. Marcenaro,
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES
La Pista, Junio 25 de 1915.

Vistos y considerando:

I.— Según el art. 2758 del Código Civil, la acción de reivindicación nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual, el propietario que ha perdido la pose-°

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-165

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