Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 123:170 de la CSJN Argentina - Año: 1916

Anterior ... | Siguiente ...

— FALLOS DE LA CORTE SUPREMA toda vez que, de acuerdo con el inciso 7.° del artículo 3.° del contrato respectivo, el Gobierno no ha enajenado los terrenos que no hubiera expropiado en la fecha de la venta", — mant— festación que, correlacionada con la expropiación que se disES pone en el mismo decreto respecto de una parte de esos terreE mos, demuestra que el Gobierno de la Provincia no ha transt mitido esos derechos posesorios, sea cual fuere su importancia, Umi ha considerado que la ocupación de más de quince años lo E autorizaba a invocar la prescripción liberatoria para resistirse a indemnizar los terrenos de propiedad del señor I.anusse, causante del actor.

Que la posesión del Gobierno Nacional data del año 1904 | (fs. 71) y la demanda se dedujo en Julio 17 de 1912 (fojas 28,) y en consecuencia, no han transcurrido términos legales que puedan determinar, en el caso, la prescripción de derechos y O acciones, reales o personales.

Que los fundamentos enunciados en los considerandos que, anteceden, dejan establecida la improcedencia de la prescrip ción -invocada y asi se declara.

Que la posesión de esos terrenos por el Gobierno Nacional no puede ser calificada como de mala fe a los efectos de la restitución de los frutos, porque esa posesión reposa sobre un título que el Gobierno pudo ercer legítimo desde que en el contrato de adquisición del Puerto de La Plata no se ha especificado con precisión cuáles fueran los terrenos exceptuados de la venta, hecho que está suficientement - acreditado por la duda que el propio Gobierno de la Provincia demostró tener en cuanto a la legitimidad de los derechos invocados por Lanusse, pues no obstante datar la ocupación, del año 1889 (fs.

72 vta.) y estar iniciadas las reclamaciones administrativas del caso desde 1898, se dictó resolución favorable a los peticionan tes recién el año 1909, antecedentes que no acreditaban los derechos indubitables invocados para deducir la mala fe que | se atribuye a la Nación.

Que si bien es cierto que el artículo 3, inciso 7." del convenio de adquisición del Puerto de La Plata exceptuó de la

É
E Lo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1916, CSJN Fallos: 123:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-170

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 123 en el número: 170 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos