compararse con el plano de fs. 20, donde se demuestra la ubicación de los terrenos reivindicados, éstos no pueden conside rarse comprendidos en la categoría de bienes públicos del estado general o de los estados particulares, que establece el art. 2340 del Código Civil.
VII. — La solución que precede dada a la defensa respectiva de la demandada, alegando la incorporación del bien que se reivindica, al dominio público del estado, desvirtúa la argumentación de aquélla, con respecto a la prescripción de dicz años, pero a mayor abundamiento el actor ha demostrado su improcedencia con la prueba agregada a fs. 71 de la cual resulta que ha gestionado continuamente su derecho sin haber hecho abandono de los mismos, durante el término antes mencionado Considerando en cuanto a los frutos. :
IX.— Si bien la excepción contenida en el artículo 3 del contrato de compraventa obligaba ál Gobierno Nacional a proceder con la mayor cautela, al ocupar lo adquirido, no puede decidirse en realidad la existencia de mala fe, dada la extensa superficie de los terrenos comprendidos en la venta y aun la propia excepción, antes referida, que hacían necesarias operaciones complejas para su determinación precisa.
En consecuencia, es aplicable al caso el art. 2433 del C5digo Civil, y la devolución de frutos debe hacerse desde el díi en que se hizo saber la demanda al Poder Ejecutivo.
A este respecto la demanda debe considerarse notificada en la fecha de la iniciación de la gestión administrativa, toda vez que la presentación previa al P. E. es trámite indispensable en esta clase de juicios (art. 1.", ley 3952), sin el cual no es posible la acción judicial, ya que a éstas "no se les dará curso, sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el P. E. y su denegación por parte de éste", Por estos fundamentos y concordantes de la sentencia apelada se confirma ésta en lo principal, modificándose solamente en cuanto a los frutos, y en consecuencia se declara el derecho
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:168
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