el de la Provincia, con fecha 29 de agosto de 1904 (fojas 1) determina, en efecto, expresamente en el artículo 1 la cosa vendida y sus accesorios y en el artículo 2." los terrenos comprendidos en la venta.
El artículo 3. del mismo contrato establece de una manera expresa, las excepciones al inciso a) del articulo 2, entre las —cuales se encuentra la del inciso 7." que se refiere a los terrenos comprendidos dentro de la zona propia del Puerto que no hubieran sido aún expropiados por la Provincia. El actor afirma que los terrenos que reivindica se encuentran en estas condiciones y efectivamente, del estudio de los títulos y planos presentados resulta comprobado su aserto.
V.— La defensa, según la cual la recordada excepción alcanzaría tan sólo a los terrenos que hubiesen sido expresamente mencionados en el contrato, es en consecuencia, inaceptable, tanto ante los términos mismos del inc. 7." que no admiten esa interpretación forzada, cuanto bajo el punto de vista de los particulares afectados a quienes no podría legitimamente oponerse, ni la forma ni aún cl fondo de cláusulas de contratos pasados sin su intervención, una vez que han probado satisfactoriamente su dominio y las demás condiciones legales.
VI.— La obligación de evicción y saneamiento pactada entre los Gobiernos de la Nación y de la Provincia es igualmente res inter alios acta, para los terceros ajenos al contrato, y aparte de que, aun para los propios contratantes, ella se refiere a las tierras no exceptuadas de la venta (art. 4.° del contrato), demuestra la poca importancia que la parte demandada concede a esta defensa el hecho de no haber citado de evicción a la provincia, citación que no hubiera omitido, si a su juicio el terreno reclamado, hubiera estado realmente comprendido en el contrato de compra-venta.
VII. — Debe también desecharse la argumentación fundada en que la en que la tierra que motiva este juicio pertenece al dominio público de la Nación. pues como se desprende del plano agregado a fs. 78 del expediente administrativo e informes de fs. 74 del mismo y fs. 86 del presente, que deben
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:167
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