DE JUSTICIA DE LA NACION LJ as mente toda construcción, aún después de contratada y en vía de 2 ejecución.
Que aplazada así la construcción de la obra aludida, el señor Pfaffer creyéndose perjudicado, dedujo acción sobre cumplimiento de contrato por ante el juez de 1a. Instancia en la Ciudad de Santa Fe, a cuya acción el gobierno demandado opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, en virtud de — que el artículo 1247 del Código de Procedimientos de la Provin- — cia establece que "toda persona que se crea damnificada en asunto contencioso-administrativo, podrá ocurrir al Superior Tribunal en resguardo de sus derechos".
Que el actor pretende eludir las leyes y la jurisdicción de — las autoridades de la Provincia, y que la instancia federal es incompetente para juzgar de la validez de las leyes provinciales — y de los procedimientos de los funcionarios encargados de su cumplimiento, y en consecuéncia está fuera de la jurisdicción de — este tribunal la potestad de juzgar si el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe al anular la propuesta Pfaffer, ha inva-' dido o no funciones privativas de la Legislatura, citándose en apoyo de estas manifestaciones los fallos de esta Corte, tomo 7 pág. 373 y 9, pgs. 219 y 225. ' Que estando establecida en el artículo 9r inciso 2". de la Constitución de la Provincia, la atribución del Poder Ejecutivo de conocer originariamente y resolver en las causas contenciosoadministrativas, con los recursos que la ley determina para ante el Superior Tribunal de la Provincia, corresponde que esta Corte se declare incompetente para entender en el sub lite, agre- —gando, además, que la indemnización de perjuicios que se reclaman no podrá nunca justificarse, y pide, en consecuencia, que — por las razones indicadas, se rechace con costas la demanda. j Que pasados los autos a dictamen del señor Procurador General (fs. 33), éste se expide manifestando que la competencia originaria de esta Corte está suficientemente acreditada con arreglo al artículo 101 de la Constitución y artículo 1.° inc. 1." de la ley 48, no obstante lo cual, y atentas las circunstancias expuestas en la contestación de la demanda, difiere su dictamen —,
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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:99
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-123/pagina-99
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