pensable la existencia de una decisión judicial sobre el hecho, dictada en juicio contradictorio (Fallos, tomo 63 pág. 9 ), no puede oponerse sino al que ha sido oído y vencido respecto —:
del hecho que fué materia de %a decisión.
2." Que como lo establece el auto de fojas 91, la circunstancia de que el representante de la sociedad fallida haya inscripto su poder en e Registro de Mandatos de la Capital, no importa constituir domicilio en ella, pues en ese registro se inscriten no so'amente los poderes que han de hacerse valer en esta Ciudad, sino también los que se deben ejercer fuera de la misma (art. 1, ley N."" 3594).
3." Que la sociedad fallida tiene su domicilio legal en Londres, y su representante ha podido establecer libremente el suyo en cualquier punto de la República, según resulta del mandato ——de fojas 9. La circunstancia de tener escritorio en esta Capital, hecho que no puede considerarse probado por la simple manifestación del acreedor que ha pedido su quiebra tampoco importaría por sí solo el domicilio que define fa ley (Cód. Civil, | art. 89 y 90).
4" Que las constancias de autos, como, lo hace notar el señor Juez de Comercio, en su precitada resolución, demuestran que el agente general de la "Argentine Oil Gulf Syndicate" ha texido su domicilio en el punto donde se efectuaban los cateos y exploraciones, hasta la fecha de su desaparición misteriosa; y que en aquel punto se hala el único establecimiento que, con sus instalaciones, maquinarias, etc., constituyen el haber total de la sociedad fallida (fojas 53). :
5" Que el artículo 2 de la ley 927 establece, en "o pertinente, que en los juicios universales de concurso es competente € juez de la provincia en que el fallido tuviere su principal :
establecimiento al tiempo de la declaración de quiebra, y. el artículo 36 de la "ey número 1532 atribuye competencia, en igualdad de condiciones, a los Jueces Letrados de los Territorios Nacionales.
Por las consideraciones expuestas, y no obstante lo dicta- :
minado por el señor Procurador General, se declara que el 5 |
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:333
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