DE JUSTICIA DE LA NACION 385
AUTO DEL JUEZ EN LO CIVIL
Buenos Aires, Marzo 20 de 1915.
Autos y Vistos: Los presentes para resolver sobre la cuestión de competencia que por inhibitoria se ha promovido a fojas 33, y Considerando :
Que si bien la partida de defunción agregada a fs. 1, prueba en forma conciuyente el fallecimiento de la persona a quien esa partida se refierre en la forma y condiciones que establece el art. 994 del Código Civil, no ocurre lo mismo en lo reativo al domicilio, edad, nacionZidad y aún al estado mismo que la partida consigna con respecto a esa persona, porque estos hechos no emanan del oficial público que interviene en el acto ni son la constancia de su dicho como guardador de la fe pública, sino las manifestaciones que sin contralor alguno recibe de la persona a la que se ha encargado de denunciar fa defunción.
Que en consecuencia, las enunciaciones que sobre estos hechos consigna la mencionada partida quedan sujetas a la prueba en contrario, por lo mismo que son susceptibles de error.
Que en € presente caso el testigo José G. Diocca, declara a fs. 54 que es cierto que la causante por motivos de salud y :
por consejo del declarante que era su médico, fué a vivir fuera de esta Capital hasta que su salud le permitiera vover a su casa; el testigo Pedro Elustondo, médico que atendió a la cau-—— sante en Quilmes y que otorgó e! certificado de defunción de ésta, según asi resulta de la partida de fs. 1, declara que es > cierto que la causante por motivos de salud residía tanto en la provincia de Córdoba como en el punto donde ocurrió su fallecimiento (fs. 28 $ 62 vta.). Tanto estos testigos como Mañé (fs. 25 y 56 vta.); Aranguren (fs. 27); Amengua (fs. 57); Elena Ballester de Pastor
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:335
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