LS me PALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E cualquiera de las circunstancias enumeradas por dicha ley, fuera E- de la de existir otra igual o análoga, de propiedad de un terÉ cero, se ha referido a las enumeradas en los artículos 3, 4 y 5 anteriores, que mencionan las denominaciones nombres y signos, que no pueden constituir marca, Que el inciso citado no prescribe que la cuestión a que $ alude deba hacerse en todos los casos como medio de defensa O excepción contra una querella o demanda.
Que el artículo 6. de la misma ley no impone esa interpretación restrictiva, pues, como los artículos 12 y 68 posteriores, y los artículos 4 y 38 de la ley N". 787 y 1". de la ley N". 866, ha tenido el propósito de dar al registro de marcas el carácter de atributivo de la propiedad, en vez de simplemente declarativo, que le fijan otras leyes, conforme a las cuales el uso y empleo anterior de aquellas crea derechos que puedan hacerse vale: en todo tiempo después de la sanción de las últimas aún contra los mismos propietarios.
Que el fallo apelado ha decidido en definitiva que la marca N" 29.022 concedida a don Leopoldo Robledo (hijo) en 15 de Julio de 1911, es absolutamente nula porque la oficina respec> tiva la acordó con violación de los artículos 30, 32 y 33 de la ley 3975, en cuanto habiendo mediado oposición al registro sin renuncia a los recursos ante los tribunales, dicha oficina no remitió a éstos el expediente aconrpañado y resolvió por sí misma el rechazo de aquella oposición.
Que los artículos de que se ha hecho mérito no fueron concretamente invocados por el recurrente en apoyo de sus derechos, ni su inteligencia o validez han sido discutidas en el pleito, . como lo requieren el artículo 14 de la ley N". 48 y el 6". de la ley N". 4055 para la admisibilidad del recurso extraordinario entablado y concedido a fojas 110 vta. de tal suerte que, en lo , que a ellos concierne, la Corte no está llamada a rever su, aplicación, pronunciándose sobre el alcance que en el caso debe dárseles. (Fallos, tomo 112 pág. 384 ; tomo 119 pág. 19 y otros).
Por ello, se confirma la sentencia de fojas 96, en la parte
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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:276
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