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Fallos: 122:217 de la CSJN Argentina - Año: 1915

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jurídica y aún como cuerpo político, carezca de capacidad legal para obtener y ejercitar derechos de propiedad de indo'e privada o pública sobre inmuebles comprendidos dentro de su propio territorio; porque la tiene indudablemente para el primer caso en la misma medida que los particulares, conforme A con el derecho común, y para el segundo, conforme con lo dispuesto en el art. 67, inc. 27 de la Constitución Nacional y en el cual se establece: Que corresponde al Congreso ejercer una legislación exclusiva y sobre los lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional.

15 Que si bien es cierto de acuerdo con los principios que informa la materia, que el dominio eminente, siendo como lo es un atributo de la soberania, confiere a quien le corresponde altas y tracendentales prerrogativas y facu'tades, lo es, asi mis mo, que cuando el ha de ejercitarse obrando sobre la propied?d, debe de serlo respetando las garantias establecidas en'las cartas fundamentales del país a lo menos en los que se rigen por :

instituciones libres.

Y bien: Se ha visto y demostrado que muestra Constitución declara inviolable la propiedad. Por consecuencia, si el Gobierno de la Nación necesita de los terrenos que forman la playa del Río Paraná para cumplir las obligaciones contraidas con la empresa concesionaria, debe de abonarse previamente a sus legitimos ocupantes el precio de los mismos, conforme a y la vez con lo que dispone asi mismo el Código Civil en su art.

2511.

Pensar en sentido opuesto sería colocar a la Nación sobre su carta orgánica, avance repugnante a la esencia de las instituciones democráticas que he sido y son el ambiente de su regimen político; y con mayor razón si se piensa que 'as constituciones son para los paises que las adopten condiciones mece- :

sarias e indispensables para su existencia; aparte de que por iHimitados que sean los. poderes de una Nación ellos no pue«den como dice un constitucionalista argentino "ir más al'á de

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Año: 1915, CSJN Fallos: 122:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-122/pagina-217

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